En efecto un Juez, no puede ni debe modificar sus determinaciones,
debe
mantener sus determinaciones y hacerlas cumplir. Esto es parte de la
certeza jurídica que se debe dar a las partes. Pues si buen es cierto
que pudiera beneficiarnos alguna ocasión cambiando un acuerdo, también
podría perjudicarnos en alguna otra ocasión.
Se sostiene lo anterior con la siguiente tesis de la Corte:
REGULARIZACION DEL PROCEDIMIENTO, LOS TRIBUNALES NO DEBEN REVOCAR SUS PROPIAS RESOLUCIONES AL DECRETAR LA.
De lo dispuesto en el artículo 272-G del Código de Procedimientos
Civiles del Distrito Federal, se desprende que tal dispositivo no
establece una obligación, sino una facultad para que los jueces y
magistrados puedan subsanar toda omisión que notaren en la sustanciación
del procedimiento, para el solo efecto de regularizarlo, siempre que
con ello no modifiquen sus propias determinaciones; por lo que si además
el artículo 84 del Código aludido es contundente al ordenar que esos
órganos jurisdiccionales no podrán variar ni modificar sus sentencias o
autos después de firmados, estableciendo sólo la posibilidad de aclarar
algún concepto o suplir cualquier omisión que las primeras contengan
sobre un punto discutido en el litigio, o bien cuando los segundos sean
obscuros o imprecisos, pero haciendo sobre todo hincapié en que no se
puede alterar la esencia de dichas sentencias y proveídos; por lo que
resulta incuestionable que no podía proceder la pretensión de la parte
quejosa de que se regularizara el procedimiento, puesto que ello no sólo
tendría como finalidad la de subsanar la omisión de que no se acordó
una promoción de la parte demandada, por la que señaló un nuevo
domicilio para oír notificaciones, ya que eso necesariamente también
traería como consecuencia que se anulara todo lo actuado en el juicio
natural, con posterioridad a un auto por el cual se ordenó una
notificación personal a las partes, en virtud de que la misma se llevó a
efecto en el domicilio originalmente señalado por la amparista y no en
el que precisó con posterioridad; por lo tanto, al quedar claro que no
se está en el supuesto de que se pretenda subsanar una simple omisión,
es indudable que tal pretensión se debió intentar a través del recurso
ordinario que resultara procedente para lograr la nulidad de las
actuaciones relativas.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo
directo 6483/95. Celia León Reyes. 30 de noviembre de 1995. Unanimidad
de votos. Ponente: José Becerra Santiago. Secretario: Miguel Vélez
Martínez.